JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SDF-JDC-124/2009
ACTOR: RAFAEL RAYA CASTILLO
AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR CONDUCTO DEL VOCAL RESPECTIVO EN LA JUNTA EJECUTIVA DEL DISTRITO ELECTORAL FEDERAL 16 EN EL DISTRITO FEDERAL
MAGISTRADO PONENTE: ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ
SECRETARIA: MARÍA DE LOS ANGELES RODRÍGUEZ CORTÉS
México, Distrito Federal, a diecisiete de abril de dos mil nueve.
VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SDF-JDC-124/2009, promovido por Rafael Raya Castillo, en contra de la resolución de seis de abril del año en curso, emitida por el Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Distrital Ejecutiva del Distrito Electoral Federal 16 en el Distrito Federal, que declaró improcedente la solicitud de expedición de Credencial para Votar; y
I. El seis de abril de dos mil nueve, Rafael Raya Castillo acudió al Módulo de Atención Ciudadana 091621 del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, correspondiente a su domicilio en el Distrito Electoral 16 del Distrito Federal, a fin de solicitar la reposición de su credencial para votar, por haber extraviado la anterior.
II. El mismo seis de abril del año en curso, la responsable del módulo informó a Rafael Raya Castillo, que en el año de la elección los ciudadanos tenían hasta el último día de febrero para solicitar dicho trámite. En virtud de ello, presentó solicitud de expedición de credencial para votar, a la que correspondió el número 0909162107004.
Mediante oficio VDRFE/16/DFSECP/0909162107004, se dio respuesta a la solicitud de expedición de credencial, en el sentido de declararla improcedente porque no “cumplió con los procedimientos establecidos en el Libro IV del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales para la expedición de la Credencial para Votar”.
III. Inconforme con la resolución antes referida, el propio seis de abril, el accionante presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales.
IV. Mediante oficio número JDE16/VE/VS/0309/2009, recibido el once de abril del presente año, ante la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, el Vocal Secretario de la Junta Ejecutiva del Distrito Electoral Federal 16 en el Distrito Federal, efectuó la remisión de la demanda, sus anexos, el informe circunstanciado, y demás constancias relacionadas con el trámite del juicio de mérito.
V. Por acuerdo del trece de abril en curso, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional turnó el expediente a la ponencia del Magistrado Angel Zarazúa Martínez, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
VI. Mediante oficio TEPJF-SDF-SGA/143/09, del mismo trece de abril, el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional, en cumplimiento del acuerdo a que se refiere el resultando que antecede, puso a disposición del Magistrado Ponente el expediente objeto de la presente resolución.
VII. El dieciséis de abril pasado, el Magistrado Instructor radicó el expediente, admitió la demanda y al considerar que se encontraba debidamente integrado, declaró cerrada la instrucción, con lo cual los autos quedaron en estado de dictar sentencia, lo que se hace al tenor de los siguientes:
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 187, párrafo 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 3, párrafo 2, inciso c), 4, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso a), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; toda vez que se trata de un juicio para la protección de los derechos político-electorales, promovido por un ciudadano, por su propio derecho, durante un proceso electoral federal, en contra de una presunta violación a su derecho político-electoral de votar, cometida dentro de la circunscripción plurinominal en la que este órgano ejerce su jurisdicción.
SEGUNDO. Pretensión. El actor promueve el juicio de mérito con la pretensión de que le sea repuesta su credencial para votar, ya que aduce que la no reposición y entrega de dicho documento, vulnera su derecho político-electoral de votar, con lo cual se ubica en el supuesto de procedencia del juicio previsto en el artículo 79, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
TERCERO. Estudio de causales de improcedencia. Toda vez que las causales de improcedencia son una cuestión de orden público y de estudio preferente se procede a examinar si en el juicio que se resuelve, se actualiza la que la responsable hizo valer en su informe circunstanciado, al señalar:
“6.- De acuerdo al artículo 10, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, existe causa de improcedencia, en virtud de que el trámite de la reposición de una credencial extraviada, actualmente ya es un acto consumado y consentido, tal y como quedo acreditado al señalar en el punto anterior el precepto legal referente a la fecha y motivo que puede tener un ciudadano para solicitar la correspondiente reposición de Credencial para Votar con Fotografía. Asimismo podría considerarse como un acto consentido.”
Esta Sala Regional, considera que es infundada la referida causa de improcedencia, porque la decisión respecto a que si el acto impugnado fue consentido o se ha consumado de forma irreparable, por haber presentado la instancia administrativa para obtener su credencial para votar en fecha posterior a la fijada por el código, es una cuestión que corresponde al estudio que hará este órgano jurisdiccional al entra al fondo del agravio planteado, y en todo caso, de resultar fundado el agravio esgrimido, podrá el impetrante ser restituido en el derecho vulnerado.
Por lo anterior, se desestima la causa de improcedencia hecha valer por la responsable en el sentido de que el acto fue consentido y consumado.
CUARTO. Requisitos de procedibilidad. Se encuentran satisfechos los requisitos esenciales previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que la demanda se hizo valer por escrito ante la Vocalía del Registro Federal de Electores de la Junta Ejecutiva del Distrito Electoral Federal 16 en el Distrito Federal; se señaló: el nombre del actor, el domicilio para oír y recibir notificaciones, la mención de los hechos, la identificación de la resolución impugnada, los agravios que ésta le causa y se hace constar el nombre y firma autógrafa del promovente. Además se cumplen con los siguientes requisitos:
Oportunidad. El presente medio de impugnación se presentó dentro del plazo establecido en el artículo 8, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior es así, ya que obra en autos copia de la resolución impugnada recaída a la solicitud de expedición de credencial para votar, la cual fue notificada al actor el mismo seis de abril, según consta en la cédula de notificación que obra a fojas once de los autos del presente asunto, signada por el Técnico de Campo de la Vocalía del Registro Federal de Electores de la Junta Ejecutiva del Distrito Electoral Federal 16 en el Distrito Federal; y así lo reconoce el propio promovente en su escrito de demanda presentado el mismo seis de abril del presente año.
En tal sentido, resulta evidente que el medio de impugnación en cita se presentó dentro del plazo a que se refiere el numeral señalado.
Legitimación. Se satisface este requisito porque el actor es un ciudadano que promueve por sí mismo y en forma individual, en defensa de un derecho propio, en términos de lo dispuesto por el artículo 79 párrafo 1, de la ley adjetiva invocada.
Definitividad. Se cumple con este requisito, en virtud de que el accionante agotó la instancia administrativa, prevista por el artículo 187, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a la que recayó la resolución que por esta vía se combate; sin embargo, como más adelante se indica, en el caso de solicitudes de reposición de credencial por extravío, robo o deterioro grave, tramitadas durante el año del proceso electoral, no resulta necesario el agotamiento de la misma.
Por lo anterior, este órgano jurisdiccional estima que se encuentran satisfechos los requisitos de procedibilidad y por tanto, considera procedente entrar al estudio de fondo del asunto.
QUINTO. Autoridad responsable. Cabe aclarar que tal como ha quedado identificado en el proemio de la presente sentencia, la autoridad responsable es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo de la Junta Ejecutiva en el Distrito Electoral Federal 16 en el Distrito Federal, en virtud de que, según lo dispone el artículo 128, párrafo 1, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es el órgano del Instituto Federal Electoral encargado de expedir la credencial para votar, por lo que se coloca en el presupuesto del artículo 12, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior, no obstante que en el escrito que dio origen a este juicio, sólo se señaló como autoridad responsable a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, ya que, de conformidad con lo establecido en el artículo 171, párrafo 1, del código sustantivo electoral, dicho Instituto presta los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, por conducto de la Dirección Ejecutiva competente y de sus Vocalías de las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas respectivas, en la especie, la Junta Ejecutiva correspondiente al Distrito Electoral 16 en el Distrito Federal, por lo que se le debe considerar a esta última como autoridad responsable de los servicios relativos al Registro Federal de Electores y consecuentemente, los efectos de la presente sentencia trascienden y si es el caso, obligan a las distintas partes de ese todo, como lo es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, y sus Vocalías en las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas.
Lo mencionado, encuentra apoyo en la jurisprudencia sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en las páginas 105 y 106 de la “Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, cuyo contenido es el siguiente:
“DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA. La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, por conducto del vocal respectivo en la junta ejecutiva del distrito electoral federal que corresponda, tiene el carácter de autoridad responsable, en virtud de que es uno de los órganos del Instituto Federal Electoral que resuelve las solicitudes de expedición de credencial y las de rectificación de la lista nominal de electores, por lo que se coloca en el presupuesto del artículo 12, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Lo anterior, no obstante que en el escrito del juicio de mérito, sólo se señale como autoridad responsable a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, ya que, cabe hacer notar, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dicho Instituto presta los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, por conducto de la dirección ejecutiva competente y de sus vocalías en las juntas locales y distritales ejecutivas correspondientes. Luego entonces, si el vocal respectivo en la junta ejecutiva de cualquier distrito electoral federal en un Estado, es el que emite el acto impugnado, se le debe considerar como autoridad responsable de los servicios relativos al Registro Federal de Electores y, consecuentemente, los efectos de las sentencias trascienden, y si es el caso, obligan a las distintas partes de ese todo, como lo es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, así como sus vocalías en las juntas locales y distritales ejecutivas.”
SEXTO. Litis. El agravio expresado por Rafael Raya Castillo, consiste en lo siguiente:
“El caso (sic) o resolución impugnado me causa agravio, en virtud de que me impide ejercer el derecho a votar que la Constitución General de la República me otorga como ciudadano mexicano, a pesar de que he realizado todos los actos previstos en la ley para cumplir con los requisitos que exige el artículo 6° del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que son los únicos necesarios para ejercer mi derecho al sufragio.”
En virtud de las manifestaciones realizadas por el actor, este órgano jurisdiccional con fundamento en lo dispuesto en el artículo 23, párrafos 2 y 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procede a suplir la deficiencia en la cita de los preceptos presuntamente violados en su perjuicio, así como en la expresión de su agravio.
Así, en el formato de demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, proporcionado por la autoridad electoral al hoy actor, en el apartado de preceptos violados, se señalan los artículos 35, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 176 y 179 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; cuando también debieron ser mencionados los artículos 34 y 36, fracción III constitucionales, los cuales tomará en consideración esta autoridad para resolver el presente juicio.
Del análisis integral del juicio en que se actúa, del informe circunstanciado rendido por la autoridad responsable y de los demás elementos que obran en autos, se advierte en esencia, que el acto impugnado que le causa agravio al promovente, es la negativa por parte de la autoridad responsable a reponerle y entregarle su credencial para votar, a pesar de haber cumplido con los requisitos y trámites que la ley le exige para obtenerla, y por ende, se le impide ejercer su derecho al sufragio activo que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos le otorga.
En ese sentido, resulta necesario precisar que, a pesar de que el agravio esgrimido por el accionante se refiere a que la resolución impugnada le causa lesión, en razón de que se le “impide ejercer el derecho a votar que la Constitución de la República me otorga”, esta Sala Regional suple la deficiencia en el agravio, así como el derecho invocado, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 23, párrafos 1 y 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior, toda vez que de los hechos expuestos se deduce claramente que el agravio causado consiste en que el acto impugnado constituye un impedimento para emitir en su oportunidad el sufragio en los comicios locales y federales que tendrán verificativo el cinco de julio del año en curso, y que conforme a los numerales 34 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, párrafo 1, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para el ejercicio del derecho al voto se exige estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar con fotografía, por tanto tal perjuicio se produce con la resolución emitida por la responsable, mediante la cual declaró improcedente su solicitud de expedición de credencial para votar.
En tal sentido y toda vez que en la resolución cuestionada se sostiene que es improcedente la solicitud de expedición de la credencial para votar presentada por el actor al considerar que debió presentarse hasta el último día de febrero, en concepto de este órgano jurisdiccional, la litis en el presente juicio, consiste en determinar si la resolución impugnada se encuentra ajustada a derecho o si, por el contrario, el promovente acredita haber cumplido con los requisitos constitucionales y legales, para que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores proceda a reponer y entregar la credencial solicitada.
SÉPTIMO. Estudio de Fondo. Se considera pertinente iniciar con la invocación del marco jurídico aplicable al caso concreto, el cual se encuentra constituido por los artículos 34, 35, fracción I y 36, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, párrafo 1, 182, párrafo 3, inciso c), 187, párrafos 1, inciso a), 3 y 6, y 200, párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que establecen lo siguiente:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 34.- Son ciudadanos de la República los varones y las mujeres que, teniendo la calidad de mexicanos, reúnan, además, los siguientes requisitos:
I. Haber cumplido 18 años, y
II. Tener un modo honesto de vivir
Artículo 35.- Son prerrogativas del ciudadano:
I. Votar en las elecciones populares
…
Artículo 36.- Son obligaciones del ciudadano de la República:
…
III. Votar en las elecciones populares en los términos que señale la ley;
Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales
Artículo 6
1. Para el ejercicio del voto los ciudadanos deberán satisfacer, además de los que fija el artículo 34 de la Constitución, los siguientes requisitos:
a) Estar inscritos en el Registro Federal de Electores en los términos dispuestos por este Código; y
b) Contar con la credencial para votar correspondiente.
Artículo 182
…
3. Durante el periodo de actualización también deberán acudir a las oficinas los ciudadanos incorporados en el catálogo general de electores y el padrón electoral que:
…
c) Hubieren extraviado su credencial para votar; y
Artículo 187
1. Podrán solicitar la expedición de credencial para votar con fotografía o la rectificación ante la oficina del Instituto Federal Electoral responsable de la inscripción, aquellos ciudadanos que:
a) Habiendo cumplido con los requisitos y trámites correspondientes no hubieren obtenido oportunamente su credencial para votar con fotografía;
…
3. En el año de la elección los ciudadanos que se encuentren en el supuesto del inciso a) del párrafo 1 de este artículo, podrán promover la instancia administrativa correspondiente para obtener su credencial para votar con fotografía hasta el día último de febrero. En los casos previstos en los incisos b) y c) del párrafo señalado, los ciudadanos podrán presentar solicitud de rectificación a más tardar el día 14 de abril.
…
6. La resolución que declare improcedente la instancia administrativa para obtener la credencial o de rectificación o la falta de respuesta en tiempo, serán impugnables ante el Tribunal Electoral. Para tal efecto, los ciudadanos interesados tendrán a su disposición en las oficinas del Registro Federal de Electores los formatos necesarios para la interposición del medio de impugnación respectivo.
Artículo 200
…
3. A más tardar el último día de febrero del año en que se celebren las elecciones, los ciudadanos cuya credencial para votar con fotografía hubiera sido extraviada, robada o sufrido deterioro grave, deberán solicitar su reposición ante la oficina del Registro Federal de Electores correspondiente a su domicilio.
De los artículos transcritos, se desprende que:
A) Son ciudadanos de la República, los varones y mujeres que teniendo la calidad de mexicanos, hayan cumplido dieciocho años y tengan un modo honesto de vivir.
B) Es prerrogativa y obligación de los ciudadanos mexicanos votar en las elecciones populares.
C) Para el ejercicio del voto, los ciudadanos deberán satisfacer, además de los que fija el artículo 34 de la Constitución Federal, los requisitos de estar inscritos en el Registro Federal de Electores y contar con la credencial para votar correspondiente.
D) Durante el periodo de actualización deben acudir a las oficinas, los ciudadanos incorporados en el catálogo general de electores y el padrón electoral, que hubieren extraviado su credencial para votar.
E) En el año de la elección, los ciudadanos que no hayan recibido la credencial solicitada, deberán promover la instancia administrativa correspondiente para obtenerla, hasta el día último de febrero.
F) A más tardar al último día de febrero del año en que se celebren las elecciones, los ciudadanos cuya credencial para votar se hubiera extraviado o sufrido algún deterioro grave, deberán solicitar su reposición ante la oficina del Registro Federal de Electores correspondiente a su domicilio.
Lo anterior esboza el procedimiento al que se deben sujetar, tanto la autoridad electoral administrativa para expedir y entregar la credencial para votar, como los ciudadanos mexicanos interesados en obtenerla y ser incluidos en la lista nominal de electores correspondiente a su domicilio, requisitos concurrentes indispensables que permiten el ejercicio del sufragio.
De los numerales transcritos se advierte que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que los plazos fijados para presentar la solicitud de expedición de credencial para votar y para la reposición de la misma por robo, extravío o deterioro, son coincidentes, de donde se colige que el agotamiento de la instancia administrativa referida, no puede ser exigible tratándose de situaciones extraordinarias derivadas de la reposición de la referida credencial, en atención a que dicha exigencia, únicamente se encuentra diseñada para regular las hipótesis acontecidas hasta antes del último día de febrero del año de la elección, más no las surgidas en fecha posterior.
Ahora bien, del análisis de la resolución impugnada, del formato de solicitud de expedición de credencial para votar, de lo argumentado por la autoridad electoral al rendir su informe circunstanciado, así como de las pruebas ofrecidas y aportadas por las partes, que son valoradas en términos del artículo 16, párrafos 1 a 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y de su adminiculación con las demás constancias que obran en autos del expediente en el que se actúa, se obtiene que el accionante se presentó el seis de abril de dos mil nueve al módulo 091621, para solicitar la reposición de su credencial para votar, por el extravió de la misma, presumiéndose al efecto que esta circunstancia aconteció con posterioridad al veintiocho de febrero pasado.
Atento lo anterior, conviene precisar que en el caso específico la solicitud de expedición de credencial para votar, no cumple con el objetivo pretendido en el artículo 187 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que no funge como una instancia administrativa posterior a un trámite inicial, sino precisamente como una gestión inicial.
En este sentido, se debe establecer que lo que resulta improcedente para la citada autoridad electoral, fue el trámite extemporáneo de reposición del documento electoral aludido.
Ahora bien, en términos generales el artículo 200, párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dispone que a más tardar el último día de febrero del año en que se celebren las elecciones, los ciudadanos cuya credencial para votar se hubiere extraviado o sufrido algún deterioro grave, deberán solicitar su reposición ante la oficina del Registro Federal de Electores correspondiente a su domicilio.
Al efecto, resulta pertinente destacar que el dispositivo legal invocado en el párrafo que antecede, fue previsto por el legislador para aquellas situaciones en que los ciudadanos extravíen su credencial para votar o se deteriore, con antelación al último día de febrero del año en que se celebren las elecciones, e inclusive en ese último día, lo que obliga a los ciudadanos a que acudan de inmediato a realizar el trámite correspondiente ante el órgano administrativo electoral competente; sin embargo, el legislador no previó regla alguna para el supuesto de que el extravío o deterioro grave acontezca con posterioridad al referido plazo.
Lo anterior es entendible, si tenemos en cuenta que las leyes contienen hipótesis comunes, pero no extraordinarias, pues el trabajo legislativo por más exhaustivo y profesional que sea, no puede contemplar todas las situaciones o modalidades que se pueden presentar. De tal forma que una situación de hecho extraordinaria, amerita una solución excepcional, ya que escapa a la previsión general establecida por el legislador.
A este respecto, resulta ilustrativo el criterio sostenido en la Tesis Relevante S3EL 120/2001, de Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible en las páginas 680 y 681 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro y texto son del tenor literal siguientes:
“LEYES. CONTIENEN HIPÓTESIS COMUNES, NO EXTRAORDINARIAS.—Una máxima de experiencia, relacionada con la solución de conflictos derivados de la existencia de una laguna legal, conduce a la determinación de que, cuando se presenten circunstancias anormales, explicablemente no previstas en la normatividad rectora de una especie de actos, la autoridad competente para aplicar el derecho debe buscar una solución con base en el conjunto de principios generales rectores en el campo jurídico de que se trate, aplicados de tal modo, que armonicen para dar satisfacción a los fines y valores tutelados en esa materia. Lo anterior es así, porque la norma jurídica tiende, originariamente, a establecer anticipadamente criterios de actuación seguros, que pongan en evidencia las semejanzas y diferencias de los supuestos jurídicos, para que al aplicar la ley se realice un ejercicio de deducción y se ubique el asunto concreto en lo dispuesto por el precepto legal de modo general, abstracto e impersonal, para resolver el asunto planteado en un marco de igualdad jurídica. Empero, el trabajo legislativo, por más exhaustivo y profesional que sea, no necesariamente puede contemplar todas las particularidades ni alcanza a prever todas las modalidades que pueden asumir las situaciones reguladas por los ordenamientos, mediante disposiciones más o menos específicas o identificables y localizables, sino que se ocupan de las cuestiones ordinarias que normalmente suelen ocurrir, así como de todas las que alcanzan a prever como posibles o factibles dentro del ámbito en que se expiden y bajo la premisa de que las leyes están destinadas para su cumplimiento, sobre todo en lo que toca a axiomas que integran las partes fundamentales del sistema; lo que encuentra expresión en algunos viejos principios, tales como los siguientes: Quod raro fit, non observant legislatores (Los legisladores no consideran lo que rara vez acontece), Non debent leges fieri nisi super frequenter accidentibus (Non se deuen fazer las leyes, si non sobre las cosas que suelen acaescer a menudo. E... non sobre las cosas que vinieron pocas vezes), Ex his, quae forte uno aliquo casu accidere possunt, iura non constituuntur (Sobre lo que por casualidad puede acontecer en alguno que otro caso no se establecen leyes). Lo anterior lleva a la conclusión de que no es razonable pretender que ante situaciones extraordinarias, el caso o asunto concreto se encuentre regulado a detalle, pero tampoco que se quede sin resolver. Por tanto, ante el surgimiento de situaciones extraordinarias previstas por la ley, es necesario completar la normatividad en lo que se requiera, atendiendo siempre a las cuestiones fundamentales que se contienen en el sistema jurídico positivo, además de mantener siempre el respeto a los principios rectores de la materia, aplicados de tal modo que se salvaguarde la finalidad de los actos electorales y se respeten los derechos y prerrogativas de los gobernados, dentro de las condiciones reales prevalecientes y con las modalidades que impongan las necesidades particulares de la situación”.
Como quedó establecido, en el presente asunto el extravío de la credencial aconteció con posterioridad al veintiocho de febrero del presente año, presunción no controvertida por la autoridad electoral, por lo que el promovente estaba materialmente imposibilitado para cumplir con el plazo previsto por el numeral 200, párrafo 3 del código federal electoral, se trata de una situación extraordinaria que amerita una solución excepcional, ya que escapa a la previsión general, donde el único órgano facultado para reparar la violación constitucional, sería la Sala competente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, atendiendo a las particulares del caso concreto, dado que la autoridad electoral administrativa está sujeta a realizar únicamente lo que la ley le autoriza.
Si bien en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales no se contempla regla, plazo o término para que pueda reponerse la credencial para votar a los ciudadanos que la pierdan o se les deteriore con posterioridad al último día de febrero del año en que se verificarán las elecciones, esto no es justificación para que no se garantice a dichos ciudadanos este derecho.
Por ende, ante la falta de disposición legal, corresponde a este órgano jurisdiccional resolver los casos concretos interpretando armónicamente el ordenamiento jurídico correspondiente en relación con los principios generales del derecho, de conformidad con el artículo 2, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues no se puede desconocer que este medio de impugnación se estableció en el orden jurídico mexicano para proteger los derechos políticos-electorales de los ciudadanos previstos constitucionalmente, propiciando así, una garantía constitucional que permita la defensa integral de estos derechos.
En tal virtud, el artículo 200, párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, debe interpretarse de manera funcional y sistemática, acorde con el principio de que en caso de duda debe interpretarse la disposición legal secundaria en el sentido de preservar el orden jurídico, la constitucionalidad, y en el supuesto de que se trate de un derecho fundamental, la interpretación será en el sentido de garantizar el ejercicio pleno del mismo.
En este sentido, se tiene que la fecha límite contemplada en la hipótesis prevista en el citado artículo 200, párrafo 3, es para aquellos casos en que la pérdida o deterioro grave de la credencial para votar, ocurra antes del último día de febrero, tal precepto no prevé la hipótesis de que estos acontecimientos se actualicen después de dicha fecha, por lo que resulta incongruente pretender que una persona que sufra el extravío, deterioro o robo de su credencial con posterioridad al último día de febrero, se le exija que solicite su reposición con anterioridad a que ocurra el hecho.
En estas condiciones, debe concluirse que todo ciudadano que no tuvo la oportunidad temporal de solicitar la reposición con anterioridad al término legal para ello, ante la eventualidad del robo, la pérdida o deterioro grave de su credencial en fecha posterior al plazo señalado en el citado numeral, al ser esto un acontecimiento que escapa a su voluntad, se le debe reponer su credencial para votar, para que esté en aptitud de ejercer su derecho a votar en los comicios respectivos. Esto siempre y cuando reúna los requisitos constitucionales y legales para ello.
Lo anterior quedó vertido en la tesis de jurisprudencia aprobada por la Sala Superior de este Tribunal, 8/2008 cuyo rubro es “CREDENCIAL PARA VOTAR. CASOS EN QUE RESULTA PROCEDENTE SU REPOSICIÓN FUERA DEL PLAZO LEGAL”.
Establecido lo anterior, este órgano colegiado con el fin de resarcir al actor su derecho político-electoral violado, procede analizar si éste reúne los requisitos legales para que se le reponga su credencial para votar.
Del examen de las pruebas admitidas, del informe circunstanciado, de la solicitud de expedición de credencial para votar, de la demanda presentada; de la resolución impugnada; así como de los demás elementos que obran en el expediente, probanzas que son valoradas atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia y adminiculadas con los hechos afirmados, conforme a lo señalado por el artículo 16, párrafo 1 y 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende lo siguiente:
a) Rafael Raya Castillo es ciudadano mexicano en pleno goce de sus derechos político-electorales, sin que en autos se encuentre desvirtuada dicha calidad;
b) La presunción de que el actor extravió su credencial para votar, con posterioridad al veintiocho de febrero de dos mil nueve, circunstancia no controvertida por la autoridad responsable;
c) El seis de abril de esta anualidad, el impetrante tramitó la reposición de su credencial para votar, la responsable se limitó a explicarle que en el año de la elección los ciudadanos tenían hasta el último día de febrero para solicitar dicho trámite;
d) El promovente presentó solicitud de expedición de credencial para votar con fotografía, lo que evidencia que agotó la instancia administrativa previa; y,
e) No se controvierte que el ciudadano se encuentra inscrito en el padrón electoral e incluido en la lista nominal de electores.
Lo anterior demuestra que el enjuiciante cumplió con los requisitos constitucionales para ejercer su derecho al voto, así como con los trámites exigidos por la ley para que le sea repuesta y entregada su credencial para votar, aun cuando por un hecho no imputable a él, dicho trámite se realizó fuera del plazo previsto en el artículo 200, párrafo 3, del código electoral.
Finalmente y a efecto de evidenciar que la pretensión del promovente es jurídica y materialmente posible, es pertinente destacar que si bien, los trámites administrativos de inscripción al Padrón Electoral o aviso de cambio de domicilio, conllevan movimientos tanto en el Padrón Electoral como en los listados nominales correspondientes, no menos cierto es que, por cuanto hace al trámite de reposición de credencial para votar, éste no implica una modificación en los documentos referidos, toda vez que no existe inclusión o exclusión de datos que impliquen modificar entidad, municipio, localidad, clave de elector, nombre, domicilio, sección o distrito electoral del ciudadano.
El anterior criterio ha sido sostenido por esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los juicios SDF-IV-JDC-013/2003, SDF-IV-JDC-014/2003 y SDF-IV-JDC-022/2003 y que constituyen precedentes del criterio que lleva por rubro “CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA. SU REPOSICIÓN NO CONLLEVA ALTERACIÓN DE LOS DATOS REGISTRALES.”
Por lo antes razonado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala estima que el agravio formulado por el actor deviene FUNDADO, por lo que debe revocarse la resolución impugnada de fecha seis de abril del presente año, y ordenarse a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral por conducto de la Vocalía en el Distrito Electoral Federal 16 en el Distrito Federal, reponga y entregue a Rafael Raya Castillo, la credencial para votar.
Para cumplir con lo anterior se concede a la autoridad electoral un plazo de quince días, contados a partir del día siguiente al de la notificación de este fallo, debiendo remitir a esta Sala Regional, dentro de los tres días posteriores a dicho cumplimiento, la documentación pertinente con la que acredite fehacientemente tal situación.
Asimismo, se apercibe a la autoridad responsable, de que en caso de incumplir la presente sentencia, en sus términos y plazos, se le aplicarán los medios de apremio a que se refiere el artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por lo expuesto y fundado, se
PRIMERO. Se REVOCA la resolución impugnada por Rafael Raya Castillo.
SEGUNDO. Se ORDENA a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo en la Junta Distrital Ejecutiva del Distrito Electoral Federal 16 en el Distrito Federal, reponga y entregue la credencial para votar al actor.
TERCERO. Para cumplir con lo anterior se concede a la autoridad electoral un plazo de quince días, contados a partir del día siguiente al de la notificación de este fallo, hecho lo cual, la autoridad deberá remitir, dentro de los tres días posteriores, la documentación que acredite su cabal cumplimiento.
CUARTO. Se apercibe a la autoridad responsable, que en caso de incumplir la presente sentencia, en sus términos y plazos, se le aplicarán alguno de los medios de apremio a que se refiere la ley.
NOTIFÍQUESE, personalmente al actor; por oficio, acompañando copia certificada de esta sentencia a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral y a la Vocalía respectiva de la Junta Ejecutiva en el Distrito Electoral Federal 16 en el Distrito Federal; y por estrados a los demás interesados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 27 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, por unanimidad de votos de los Magistrados Eduardo Arana Miraval, Roberto Martínez Espinosa y Angel Zarazúa Martínez, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
EDUARDO ARANA MIRAVAL
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MAGISTRADO
ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA
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ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JESÚS ARMANDO PÉREZ GONZÁLEZ | |